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Sunday, June 21, 2026
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    Entre buena administración e hiperpresidencialismo

    La Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos fue sancionada el 26 de marzoNo deseo cansar al lector con disquisiciones sobre la legitimidad o ilegitimidad de la actual Asamblea Nacional, del llamado interinato o del propio Tribunal Supremo de Justicia, y de otros órganos del Poder Público. En las circunstancias presentes, la tarea prioritaria de divulgación jurídica consiste en dar a conocer el contenido efectivo de los textos que emanan de esos poderes cuestionados, porque solo conociéndolos es posible ejercer y defender los derechos que se ven afectados por ellos. Como he sostenido en otras ocasiones, la tesis del “árbol podrido” es real y se aplica también al derecho: del mismo tronco institucional enfermo siguen brotando normas que condicionan la vida cotidiana de los venezolanos, y sobre las cuales es necesario pronunciarse con rigor, sin dejar de lado la crítica política, pero sin renunciar al análisis jurídico. Dicho esto, paso al tema central de enunciar el título de este artículo.

    Ha sido sancionada el 26 de marzo de 2026 la Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos (en adelante la “Ley”), promocionada como la gran respuesta al burocratismo que, desde hace años, asfixia al ciudadano ya la actividad económica. Debo decir que es indiscutible la necesidad de simplificar procedimientos y agilizar los servicios públicos incorporando las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial, pero hay que determinar si la opción seleccionada se integra al Estado de derecho o si, por el contrario, consolida un presidencialismo reglamentario incompatible con la Constitución de 1999.

    Objeto, finalidad y alcance: la buena administración como promesa

    El artículo 1 de la Ley fija como objeto el fortalecimiento de las instituciones del Estado para lograr una gestión administrativa más eficiente, orientada a la satisfacción de los derechos de las personas y al interés general; y el artículo 2 precisa que su finalidad es superar trámites burocráticos, innecesarios o desproporcionados que impiden el cumplimiento de las multas constitucionales del Estado, retomando los principios de eficacia, economía y celeridad contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dotándolos de un marco orgánico específico.

    En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, se extiende a toda la Administración Pública, en sus niveles nacional, estadal y municipal, así como a los entes descentralizados que prestan servicios o gestionan permisos, licencias y autorizaciones. Pareciera, entonces, que estamos ante un texto legal que contiene normas de buen gobierno corporativo que busca imponer estándares mínimos de simplificación y coordinación en la gestión administrativa del Estado.

    Los principios recogidos en los artículos 4, 5 y 6 loablemente tienden a un cambio en una práctica administrativa tradicional cargada de vicios por la celeridad, la simplicidad, la transparencia, la presunción de buena fe del administrado, la presunción de veracidad de los documentos aportados y la utilización preferente de medios electrónicos y ventanillas únicas.

    Debe resaltarse, además, que la ley libera al ciudadano, al menos en el papel, de la carga del desorden interno de los entes públicos para colocarla en manos de la propia administración, que entonces no debería exigir constancias de que otro órgano público puede obtener directamente.

    El núcleo de la controversia: la habilitación presidencial

    No obstante la incorporación de los principios aludidos, en los artículos 7 y 8 la Ley otorga al presidente de la República amplias atribuciones para intervenir el universo de los trámites administrativos. En efecto, en el artículo 7 lo faculta para suspender, reducir, modificar o suprimir trámites, requisitos, certificaciones o autorizaciones, ordenar su digitalización, crear ventanillas únicas y unificar procedimientos dispersos, todo ello mediante decreto.

    Por su parte, en el artículo 8 va más lejos al establecer que esos decretos presidenciales tendrán efecto directo sobre el ordenamiento jurídico, pudiendo desplazar disposiciones legales y sublegales que les sean contrarias, hasta tanto la Asamblea Nacional adecúe la legislación correspondiente.

    Como se puede observar, esto supone una suerte de habilitación permanente, sin los límites temporales y materiales de una ley habilitante, y con el riesgo de que la reserva de ley en materia de cargas y garantías de los particulares se vea vaciada por la vía reglamentaria. Obviamente, de darse esas circunstancias, esos eventuales actos administrativos podrían ser recurridos y, de contar con magistrados y jueces autónomos e independientes, podrían ser anulados, pero pondría en las espaldas de los ciudadanos la impugnación de los mismos con las implicaciones que ello conlleva.

    Por tanto, no se trata de negar la legitimidad del objetivo —simplificar y acelerar trámites— sino de cuestionar el instrumento normativo escogido: ¿puede el Presidente, mediante decreto, suspender o modificar efectos de leyes vigentes ilimitadamente, con la sola promesa de una futura adecuación legislativa? La respuesta, desde la dogmática administrativa venezolana, apunta a una tensión fuerte con el principio de legalidad y con la separación de poderes dando lugar a una inseguridad jurídica incuestionable.

    Comisión Presidencial y participación: consulta sin contrapesos

    Para canalizar las facultades presidenciales, la Ley crea una Comisión Presidencial Consultiva para la Celeridad y Optimización de Trámites, presidida por el propio presidente e integrada por la Vicepresidencia y otros altos funcionarios del Ejecutivo. Entre sus funciones se encuentran identificar trámites innecesarios, proponer medidas de simplificación y articular la participación de sectores sociales y económicos.

    A este respecto, se sabe que las comisiones son necesarias en determinadas circunstancias porque como cuerpos colegiados, pueden dar asistencia, aconsejar y conducir a conclusiones adecuadas; pero también se sabe que, cuando alguien no quiere o no le interesa tomar una decisión o adoptar una postura en determinado momento, el nombramiento de una comisión le sirva de excusa perfecta para no pronunciarse, hasta que la comisión determine.

    El artículo 10, por su parte, prevé mecanismos de consulta ciudadana, principalmente a través de medios electrónicos, para recibir denuncias y propuestas de simplificación. Es un avance en materia de participación administrativa, pero de naturaleza consultiva y no vinculante: el ciudadano habla, el Ejecutivo decide. No se establecen obligaciones claras de motivar las decisiones ni de publicar sistemáticamente los indicadores de reducción de tiempos, costos y cargas que permitan evaluar el éxito o fracaso de la reforma.

    En esas circunstancias, los espacios de participación corren el riesgo de convertirse en meros rituales legitimadores, más que en verdaderos instrumentos de corrección de la discrecionalidad administrativa.

    Derogatorias, supresión de entes y transición

    En su parte final, la Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, incluida la normativa previa sobre simplificación de trámites, lo que apunta a una limpieza del marco regulatorio pero sin un inventario exhaustivo de normas derogadas que brindan seguridad jurídica a los funcionarios competentes ya los administrados.

    Asimismo, dispone la supresión del Instituto Nacional de Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, trasladando sus competencias y recursos a los órganos que el Ejecutivo determina, sin fijar plazos, con lo cual conduce a un escenario de inseguridad jurídica, a pesar de que se otorguen 180 días a los órganos y entes para adecuar sus procedimientos, sistemas y normativa interna, cuando es un público hecho, notorio y comunicacional la precariedad tecnológica y presupuestaria, la necesidad de formación de personal y la voluntad política de acatar el nuevo texto normativo, más allá de pronunciamientos retóricos y populistas.

    Una reforma necesaria, pero exigente en controles.

    Hay que aceptar que la Ley contiene elementos que, si se aplica con rigor, pueden mejorar sustancialmente la prestación de servicios públicos en un país donde el “viacrucis” en taquillas públicas se ha vuelto parte del drama cotidiano en perjuicio de los usuarios.

    Sin embargo, el precio institucional de esa simplificación no puede ser la erosión silenciosa de la reserva de ley y del equilibrio entre poderes. La concentración de facultades normativas en el presidente, con capacidad para suspender efectos de leyes por decreto, reabre una senda conocida de hiperpresidencialismo que ya ha tenido altos costos para el Estado de derecho venezolano.

    El desafío, por tanto, no está solo en simplificar el trámite, sino en asegurar que la simplificación se produzca dentro del marco regulatorio contenido en la Ley; y que, cuando se produzcan excesos, hayan magistrados y jueces dispuestos a ejercer el control directo y el control difuso de la constitucionalidad cuando corresponda, y también esté presente una ciudadanía informada que exija eficiencia tanto como legalidad.

    Solo así esta ley dejará de ser otro instrumento concentrador de poder y podrá convertirse en lo que promete: una verdadera garantía de buena administración al servicio de los venezolanos.

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